Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, y para proteger las oportunidades de las mujeres y las niñas de competir en deportes seguros y justos, por la presente se ordena:
Sección 1. Política y propósito. En los últimos años, muchas instituciones educativas y asociaciones deportivas han permitido a hombres competir en deportes femeninos. Esto es degradante, injusto y peligroso para las mujeres y las niñas, y niega a las mujeres y las niñas la igualdad de oportunidades para participar y sobresalir en deportes competitivos.
Además, en virtud del Título IX de la Ley de Enmiendas a la Educación de 1972 (Título IX), las instituciones educativas que reciben fondos federales no pueden negar a las mujeres la igualdad de oportunidades para participar en deportes. Como han reconocido algunos tribunales federales, «ignorar las verdades biológicas fundamentales entre los dos sexos priva a las mujeres y niñas de un acceso significativo a las instalaciones educativas.» Tennessee v. Cardona, 24-cv-00072 en 73 (E.D. Ky. 2024). Véase también Kansas v. U.S. Dept. of Education, 24-cv-04041 en 23 (D. Kan. 2024) (destacando «los objetivos del Congreso de proteger a las mujeres biológicas en la educación»).
Por lo tanto, es la política de los Estados Unidos el rescindir todos los fondos de los programas educativos que privan a las mujeres y las niñas de oportunidades deportivas justas, lo que resulta en la puesta en peligro, la humillación y el silenciamiento de las mujeres y las niñas y las despoja de privacidad. También será la política de los Estados Unidos el oponerse a la participación competitiva masculina en los deportes femeninos en general, por una cuestión de seguridad, justicia, dignidad y verdad.
Sec. 2. Definiciones. Las definiciones de la Orden Ejecutiva 14168 de 20 de enero de 2025 (Defender a las mujeres del extremismo de la ideología de género y restaurar la verdad biológica en el Gobierno Federal), se aplicarán a esta orden.
Sec.3. Preservar el deporte femenino en la educación. (a) En cumplimiento de los propósitos del Título IX, la Secretaría de Educación deberá sin demora:
(i) en coordinación con la Fiscalía General, seguir cumpliendo con la anulación de la norma titulada «No discriminación por razón de sexo en los programas o actividades educativos que reciben ayuda económica federal» del 29 de abril de 2024, 89 FR 33474, véase Tennessee v. Cardona, 24-cv-00072 en 13-15 (E.D. Ky. 2025), y tomar otras medidas apropiadas para garantizar que esta norma no tenga efecto;
(ii) tomar todas las medidas apropiadas para proteger expresamente las oportunidades deportivas exclusivamente femeninas y los vestuarios exclusivamente femeninos y proporcionar así la igualdad de oportunidades garantizada por el Título IX de la Ley de Enmiendas a la Educación de 1972, incluidas las medidas de aplicación descritas en la subsección (iii); adecuar la normativa y las directrices políticas a la exigencia actual del Congreso de «igualdad de oportunidades deportivas para los miembros de ambos sexos» especificando y aclarando de forma contundente que los deportes femeninos están reservados a las mujeres; y la resolución de los litigios pendientes en consonancia con esta política; y
(iii) dar prioridad a las acciones de aplicación del Título IX contra las instituciones educativas (incluidas las asociaciones deportivas compuestas por dichas instituciones o regidas por ellas) que nieguen a las estudiantes la igualdad de oportunidades para participar en deportes y eventos deportivos al exigirles, en la categoría femenina, que compitan con o contra varones o que se muestren sin ropa ante ellos.
(b) Todos los departamentos y agencias ejecutivos (agencias) revisarán las subvenciones a programas educativos y, cuando proceda, rescindirán la financiación a los programas que no cumplan la política establecida en esta orden.
(c) El Departamento de Justicia proporcionará todos los recursos necesarios, de acuerdo con la ley, a las agencias pertinentes para garantizar la aplicación expeditiva de la política establecida en esta orden.
Sec. 4. Preservar el juego limpio y la seguridad en los deportes femeninos. Muchos órganos rectores de deportes específicos no tienen una posición oficial ni requisitos en relación con los deportistas que se dicen trans. Otros permiten a hombres competir en categorías femeninas si reducen la testosterona de su organismo por debajo de determinados niveles o si aportan documentación que acredite su identidad de género «sincera». Estas políticas son injustas para las deportistas y no protegen la seguridad de las mujeres. Para abordar estas preocupaciones, por la presente se ordena:
(a) El Ayudante del Presidente para Política Interior deberá, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de esta orden:
(i) convocar a representantes de las principales organizaciones deportivas y órganos rectores, y a las deportistas perjudicadas por dichas políticas, para promover políticas que sean justas y seguras, en el interés superior de las deportistas y coherentes con los requisitos del Título IX, según corresponda; y
(ii) convocar a las Fiscalías Generales de los Estados para que identifiquen las mejores prácticas en la definición y aplicación de la igualdad de oportunidades para que las mujeres participen en los deportes y educarles sobre las historias de mujeres y niñas que se han visto perjudicadas por la participación masculina en los deportes femeninos.
(b) La Secretaría de Estado, incluso a través de la División de Diplomacia Deportiva de la Oficina de Asuntos Educativos y Culturales y del Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas, deberá:
(i) rescindir el apoyo y la participación en intercambios deportivos entre pueblos u otros programas deportivos en los que la categoría deportiva femenina pertinente se base en la identidad y no en el sexo; y
(ii) promover, incluso en las Naciones Unidas, reglas y normas internacionales que rijan las competiciones deportivas para proteger una categoría deportiva femenina basada en el sexo, y, a discreción de la Secretaría de Estado, convocar a organizaciones y órganos rectores deportivos internacionales, y a deportistas de sexo femenino perjudicadas por políticas que permiten la participación masculina en deportes femeninos, para promover políticas deportivas que sean justas, seguras y en favor del interés superior de las atletas femeninas.
(c) La Secretaría de Estado y la Secretaría de Seguridad Nacional revisarán y ajustarán, según sea necesario, las políticas que permiten la entrada a Estados Unidos de varones que pretendan participar en deportes femeninos, y emitirán directrices con el objetivo de impedir dicha entrada en la medida en que lo permita la ley, incluida la sección 212(a)(6)(C)(i) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1182(a)(6)(C)(i)).
(d) La Secretaría de Estado utilizará todas las medidas apropiadas y disponibles para que el Comité Olímpico Internacional modifique las normas que rigen los acontecimientos deportivos olímpicos a fin de promover el juego limpio, la seguridad y el interés superior de las deportistas, garantizando que la elegibilidad para participar en acontecimientos deportivos femeninos se determine en función del sexo y no de la identidad de género o la reducción de testosterona.
Sec. 5. Disposiciones generales. (a) Nada de lo dispuesto en la presente orden se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar:
(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe de la misma; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relativas a propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) Esta orden se aplicará de conformidad con la legislación aplicable y sujeta a la disponibilidad de créditos.
(c) Esta orden no pretende crear, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquier parte contra Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.
(d) Si alguna disposición de esta orden, o la aplicación de cualquier disposición a alguna persona o circunstancia, se considera inválida, el resto de esta orden y la aplicación de sus disposiciones a alguna otra persona o circunstancia no se verán afectadas por ello.
LA CASA BLANCA,
5 de febrero de 2025.